Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO I

Disposiciones Generales

1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

1662. Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.

1663. Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago.

1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:

1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.

  Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.

  Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio a cualquier título que sea.

  No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.

2º. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.

NOTA: La segunda parte del inc. 4º del numeral 1º fue incorporada en virtud de las normas que se citan, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1665. Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

1666. El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos.

Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

1667. También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará éste fijado irrevocablemente.

1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.

1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

1670. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella (artículos 758 y 769).

1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (artículo 1283).

1672. Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir el precio.

Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe.

La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor.

1673. Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa.

1674. La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por la reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título (artículos 1424, 1427 y 1433).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.