Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO I

De la ocupación

CAPITULO II

Del Hallazgo o Invención

717. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

718. Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de dominio anterior.

Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera.

719. También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

720. El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

721. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

722. Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional.

723. Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

724. No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.

725. El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.

El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en depósito.

726. Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 5.418 de 5/5/16, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

727. Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

728. Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para su dueño.

729. Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo 726.

730. La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.