Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IV

Del Arrendamiento

CAPITULO I

Del arrendamientos de cosas

SECCIÓN I

Disposiciones generales

1777. El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y habitación (artículo 549).

NOTA: Se agrega el inc. 1º de forma de contemplar la existencia de leyes especiales que se han dictado en la materia desde el año 1914.

1778. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta, cuando se paga periódicamente.

1779. El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de venta (artículos 1666 y 1667).

1780. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será preferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a ninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior.

1781. Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo sin consentimiento expreso de su dueño.

Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial (artículo 1678).

1782. El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en el artículo 2328 incisos 2º y 3º.

Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años.

NOTA: El texto del inc. 1º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 29 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27. El texto del inciso 2º, en atención al art. 4º del Decreto-Ley Nº 15.576 de 15/6/84. El texto del inciso 2º desde “El plazo...”, en virtud del art. 52, incs. 2º y 3º de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46. Por la Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 se agregó el inciso 3º.

1783. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.

Tratándose de arrendamiento de inmuebles los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél.

El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.

NOTA: El texto de los inc. 2º y 3º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 52 inc. 1º de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46.

1784. Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se hubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente al juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

Esta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del arrendamiento.

1785. Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el vencimiento del contrato.

1786. Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no comprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término para la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o arrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el dueño alegue para exigirlo.

En esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las estipulaciones verbales sobre términos.

No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte de documento público o privado.

NOTA: El texto del inc. 1º fue adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, de forma de contemplar las leyes especiales que se han dictado en la materia.

1787. El arrendador de bienes inmuebles no podrá promover el desalojo sin dar al inquilino o arrendatario el plazo que corresponda.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1788. Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana o mes el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.

Dicho plazo se contará desde la intimación judicial.

1789. No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario puede a su voluntad hacer cesar el arriendo.

1790. Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la continuación del arriendo fenecido.

NOTA: El inciso 3º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/!0/94, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 8.153, de 16/12/27, sus modificativas y concordantes.

1791. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.

Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente.

1792. Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente registrada.

Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo la facultad de enajenar.

Si el contrato no estuviese inscrito, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo.

NOTA: El texto del último inciso fue dado por Ley Nº 16.603,de 19/X/94, en virtud del art. 52 inc. 1º Ley Nº 10.793 de 25/9/46.

1793. En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.

Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios (artículo 1809).

El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788; y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél.

1794. Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario, por el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el usufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuanto a su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código (Artículos 406, 511 y 1983).

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

1795. Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de establecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.