Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

CAPITULO II

De la sociedad legal

SECCIÓN IV

De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

1979. La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º. Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.
2º. Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.

El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1980. El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del artículo anterior y en los siguientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1981. No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los gananciales cuya administración le correspondía a ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos previstos en el artículo 1971.

Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1982. Todos los actos y contratos del cónyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1983. El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más de cinco años ni los urbanos por más de tres (artículos 1794 y 406).

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1984. Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.