Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

CAPITULO II

Del Uso y de la Habitación

541. El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.

El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.

542. Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

543. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.

Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.

544. Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.

Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente.

545. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 se agrega la referencia...declarados tales... en el inciso 3º de este artículo, para adecuarlo a lo prescripto en los arts. 241 y 242 de este Código.

546. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas.

547. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible.

Está obligado a recibir estos del dueño o a tomarlos con su permiso.

548. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

549. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse (artículo 2363 numeral 8º).

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.