Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

CAPITULO I

Del usufructo

SECCIÓN II

De los derechos y obligaciones del usufructuario

De los derechos del usufructuario

502. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.

503. Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero.

504. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario.

Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.

Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo (artículo 1817 inciso 2º).

505. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo.

506. El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna (artículo 2191).

507. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

508. El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

509. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

510. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario (artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare (artículo 721).

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se suprime la mención a las minas y... las que se rigen por leyes especiales.

511. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuarios celebre, se resuelven al fin del usufructo (artículo 1794).

512. No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deteriores que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

513. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.