Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO II

De las incapacidades especialmente relativas al
contrato de compraventa

1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.

NOTA: Ver nota al artículo 875.

1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

1677. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente.

1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:

1º. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.

2º. A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.

3º. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.

4º. A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

1679. Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título Del mandato.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.