1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.
NOTA: | Ver nota al artículo 875. |
1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.
1677. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente.
1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:
1º. | A los padres, de los bienes de
los hijos que están bajo su potestad. |
2º. | A los tutores y curadores, bienes
de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y
por el modo ordenado por las leyes. |
3º. | A todo empleado público, los
bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares. |
4º. | A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. |
1679. Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título Del mandato.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |