Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN II

De la subrogación

1468. La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

1469. La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la ley.

1470. La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación.

1471. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

1472. La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso jure:

1º. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.

2º. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla.

3º. En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

4º. En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero la deuda de la herencia.

5º. En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

1473. La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1º. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

2º. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.

3º. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos era obligado a contribuir para el pago de la deuda.

1474. Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.