Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO VI

De la reivindicación

CAPITULO II

De la Restitución de la Cosa Reivindicada

688. El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.

Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.

Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al régimen de condenas procesales previsto en el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

689. El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare.

690. Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse (artículos 2272 y 2288).

691. Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.

Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a su costa en este último lugar.

692. El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha obtenido en el juicio.

693. Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.

Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.

694. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.

695. El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera percibido (artículos 1246 y 1319).

Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que establezcan las leyes especiales sobre la materia.

696. En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos (artículo 734).

697. Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo.

698. Las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709).

699. Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.

Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.

700. El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (artículo 751).

701. Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

702. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello.

703. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del propietario (artículo 731).

704. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos (artículos 1343, 1549, 1551 y 1553).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.