Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO V

De las obligaciones del comprador

1728. La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.

Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador (artículo 1465).

1729. El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

1º. Si así se hubiere convenido.
2º. Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta (artículo 1735).
3º. Si el comprador se hubiere constituido en mora (artículo 1336).

1730. Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia, el comprador verifique el pago (artículo 1688).

El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos se debieren.

Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le afiance las resultas del juicio.

1731. Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios (artículo 1431).

1732. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

1733. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido cumplir lo pactado.

1734. Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros poseedores de buena fe; debiendo observarse en este caso lo dispuesto en el artículo 1430.

Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba, habrá acción contra terceros poseedores.

1735. Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas, a no ser que se hubiera señalado plazo para la entrega (artículo 1688).

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.