Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO VI

De la imposibilidad del pago

1549. La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.

1550. La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

1551. Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora (artículo 696).

1552. El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

1553. Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor (artículo 704).

1554. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin más indemnización.

1555. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

1556. Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

1557. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida (artículo 1335).

1558. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.