Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO II

De la Compraventa

CAPITULO IV

De las obligaciones del vendedor

SECCIÓN II

Del saneamiento

Del saneamiento en caso de evicción

1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

1699. Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.

Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador; la convención en contrario es nula.

1700. Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador.

1701. Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente convenida.

1702. En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció a favor de la otra (artículo 2160).

1703. Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de venderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las circunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la evicción.

1704. La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

1705. El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada a lo dispuesto por el art. 51 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1706. Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º. La devolución del precio pagado por él.
2º. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.
3º. Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva (artículo 1715).
4º. Los gastos del contrato.
5º. Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2º, 3º y 4º.

1707. El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

1708. Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio de la venta.

Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias, como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc.

1709. La reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán entre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellas.

El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido pagado por el demandante.

1710. Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la haya sujetado.

Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los artículos precedentes.

Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

1711. En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

1712. El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

1713. No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción.

1º. Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con arreglo al inciso 2º del artículo 1705.

3º. Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.

4º. Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse servido de esta defensa.

5º. Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.

6º. Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste.

1714. La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la sentencia de evicción.

A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo 1710.

1715. Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho (artículo 1706, número 3º).

1716. El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción de saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa hubiese sido evicta en poder de éste.

Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con arreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor.

1717. Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que haya a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva.

En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.