732. Los productos de las cosas son frutos naturales, industrias o civiles (artículo 503).
733. Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario.
734. Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y conservación de ellos.
735. No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.
El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |