Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIII

Del Depósito

CAPITULO IV

Del Secuestro

2285. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el pleito, al que según la sentencia deba obtenerla.

El depositario se llama secuestre.

2286. El secuestro se gobierna por las reglas del depósito voluntario, salvo las que se expresan en los artículos siguientes y lo que disponga la ley procesal.

2287. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de los litigantes.

El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba.

2288. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

2289. Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

2290. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

2291. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que dispongan su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en el caso contrario.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.