Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 13.146


MOLINO GRAMON


SE INSTITUYE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL AFECTADO POR LA PARALIZACION DE SUS ACTIVIDADES Y SE DAN NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS CREADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
El personal permanente de obreros y empleados del establecimiento molinero "Gramón S. A.", de la ciudad de San José, en situación de paro como consecuencia del cierre de esa empresa y mientras esté paralizada la actividad del mismo, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas.

Artículo 2°.
A los efectos del pago de la compensación establecida en el artículo 1° de esta ley, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo que para la categoría de cada trabajador se haya establecido en el gremio de que se trata, según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse o celebrarse en lo sucesivo.

Artículo 3°.
El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) ni superior a quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.

Artículo 4°.
La compensación estará limitada al 31 de diciembre de 1964 y tendrá retroactividad a la fecha del cierre de la empresa o sea el día 31 de enero de 1963.

Artículo 5°.
Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer ante este Organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades serán servidas desde la fecha de la clausura a todos los solicitantes que se presenten hasta los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuese inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, la Caja de Asignaciones Familiares de San José, servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

Artículo 6°.
Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con retribución mensual por sueldo o salario igual o superior a la compensación establecida en el artículo 1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la conserven. Si la remuneración fuera inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones Familiares servirá la cuota complementaria, según la norma final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a la Caja de Asignaciones Familiares de San José dentro de un plazo de treinta (30) días. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida compensación establecida en esta ley, desde el momento de cometerse la infracción.

Artículo 7°.
Los obreros y empleados en situación, jubilados por despido o por comprendidos en la actividad a que se refiere deberán ser reincorporados en los categorías que tenían el 1° de febrero equivalentes, cualesquiera fuesen los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.

Artículo 8°.
La empresa que realice las obras de reacondicionamiento de la planta de molienda deberá reunir a la Caja de Asignaciones Familiares de San José el personal no especializado necesario, que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina de subsidistas. En los casos en que la retribución mensual por sueldo o salario resultare inferior a la compensación, la Caja liquidará y servirá las respectivas diferencias.

Artículo 9°.
Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra rama que tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta clausurada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados por esta ley (articulo 71° y 89) excepto los casos de despido por notoria mala conducta deberán abonarles a cada uno de los desplazados una Indemnización por despido de acuerdo con la ley número 10.489 de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el lapso comprendido en el artículo 4°.

Artículo 10.
Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieran permanecido en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios o por los convenios colectivos respectivos.
La Caja de Asignaciones de San José, al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11.
La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618 de 2 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley, con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12.
Las compensaciones serán liquidadas por su íntegro en carácter de anticipo, a los empleados y obreros con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Este Organismo deberá retener y verter en la Caja de Asignaciones Familiares de San José las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 13.
Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.

Artículo 14.
El servicio que crea la presente ley así como los que establecen los artículos 4os. de las leyes números 12.544 y 12.756, de fechas 16 de octubre de 1958 y 11 de agosto de 1960 respectivamente, serán administrados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares con la intervención que corresponda de la Caja de Asignaciones Familiares respectiva. A dicho Consejo se le entregarán los recursos que establecen los articules 15 y 16. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con total independencia de los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618 y sus modificativas y por las leyes Nos. 12.157 y 12.572.

Artículo 15.
Auméntase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos), por cada bolsa de harina producida el impuesto creado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958 y modificado por el artículo 12 de la ley N° 12.756, de 11 de agosto de 1960 para atender el pago de las compensaciones establecidas en las leyes números 12.544, 12.756, 13.060 y por esta ley. Este impuesto no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.
El importe de este gravamen será vertido mensualmente, dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes; en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas Recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros 20 (veinte) días de cada mes, las sumas percibidas a la orden del Consejo Central, en una cuenta especial denominada el "Consejo Central de Asignaciones Familiares - Subsidios a los molineros", modificándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 12 de las leyes Nos. 12.544 y 12.756.
Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. El monto total del impuesto a que se refiere el apartado primero, será distribuido por el Consejo Central en proporción a las obligaciones establecidas en las leyes Nos. 12.544, 12.756 y 13.060 y en la presente ley. Este impuesto cesará el 31 de diciembre de 1964.

Artículo 16.
Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1964 como término de los beneficios otorgados por las leyes Nos. 12.544, de 16 de octubre de 1958; 12.756, de 11 de agosto de 1960 y 13.060, de 17 de mayo de 1962.

Artículo 17.
El pago de los subsidios al personal de los molinos "San José S. A.", "Américo Caorsi S. A.", "Eduardo Dri" y "Gramón S. A." se hará exclusivamente con los recursos establecidos por el artículo 15 de la presente ley, sin afectarse o adelantarse, por concepto alguno los fondos de los otros servicios que administra el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 18.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % (seis por ciento) anual, a fin de atender el servicio inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los recursos que se le otorgan por la presente ley.

Artículo 19.
A los únicos efectos del contralor de la debida percepción del impuesto establecido en esta ley y su cumplimiento por parte de las empresas obligadas, los inspectores del Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrán las mismas facultades de que se hallan investidos los inspectores de la Dirección General Impositiva.

Artículo 20.
Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con las penas establecidas en el articulo 16 de la ley N° 12.544.

Artículo 21.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 22.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de julio de 1963.

MAURO SARAVIA,
Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.


    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 9 de julio de 1963.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

FERNANDEZ CRESPO.
WALTER SANTORO.
JUAN E. PIVEL DEVOTO.
Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.