SE INSTITUYE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL AFECTADO POR LA PARALIZACION DE SUS ACTIVIDADES Y SE DAN NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS CREADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. El personal permanente de obreros y empleados del establecimiento molinero "Gramón
S. A.", de la ciudad de San José, en situación de paro como consecuencia del cierre
de esa empresa y mientras esté paralizada la actividad del mismo, tendrá derecho
a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda
a ciento cuarenta y cuatro horas.
Artículo 2°. A los efectos del pago de la compensación establecida en el artículo 1° de esta
ley, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo que para la categoría de cada trabajador
se haya establecido en el gremio de que se trata, según los laudos o convenios colectivos
vigentes o que puedan dictarse o celebrarse en lo sucesivo.
Artículo 3°. El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la
actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más jornadas trabajadas,
gozará de los beneficios establecidos por esta
ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses anteriores a la paralización. En este caso el subsidio
no podrá ser inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) ni superior a quinientos pesos
($ 500.00) mensuales.
Artículo 4°. La compensación estará limitada al 31 de diciembre de 1964 y tendrá retroactividad
a la fecha del cierre de la empresa o sea el día 31 de enero de 1963.
Artículo 5°. Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa hubieron configurado
derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer
ante este Organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan.
Las pasividades serán servidas desde la fecha de la clausura a todos los solicitantes
que se presenten hasta los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta
ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuese inferior
en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2°,
3° y 4°, la Caja de Asignaciones Familiares de San José, servirá la cuota complementaria
que corresponda para alcanzar dicho límite.
Artículo 6°. Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con retribución
mensual por sueldo o salario igual o superior a la compensación establecida en el
artículo 1°, dejarán de percibir los beneficios de la
ley, en el tiempo en que la conserven. Si la remuneración fuera inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones
Familiares servirá la cuota complementaria, según la norma final del artículo 5°.
Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a la Caja de Asignaciones
Familiares de San José dentro de un plazo de treinta (30) días. La falta de cumplimiento
de este requisito implicará la pérdida compensación establecida en esta
ley, desde el momento de cometerse la infracción.
Artículo 7°. Los obreros y empleados en situación, jubilados por despido o por comprendidos
en la actividad a que se refiere deberán ser reincorporados en los categorías que
tenían el 1° de febrero equivalentes, cualesquiera fuesen los patronos o denominación
de la empresa que reanude dicha industrialización.
Artículo 8°. La empresa que realice las obras de reacondicionamiento de la planta de
molienda deberá reunir a la Caja de Asignaciones Familiares de San José el personal
no especializado necesario, que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina
de subsidistas. En los casos en que la retribución mensual por sueldo o salario
resultare inferior a la compensación, la Caja liquidará y servirá las respectivas
diferencias.
Artículo 9°. Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra rama que tomare a su cargo la
explotación industrial que se efectuaba en la planta clausurada, así como la empresa
o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran
de los obreros y empleados amparados por esta
ley (articulo 71° y 89) excepto los casos de despido por notoria mala conducta deberán abonarles a cada uno de los desplazados
una Indemnización por despido de acuerdo con la
ley número 10.489 de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando de los derechos que les acuerda la presente
ley, durante el lapso comprendido en el artículo 4°.
Artículo 10. Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse
la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos
jubilatorios el tiempo que hubieran permanecido en inactividad forzosa, tomándose
al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios
o por los convenios colectivos respectivos.
La Caja de Asignaciones de San José, al proceder a la liquidación de este servicio,
ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las
aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados
por esta
ley.
Artículo 11. La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José continuará
el servicio de los beneficios establecidos por la
ley N° 11.618 de 2 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal comprendido en esta
ley, con cargo a los recursos que ella organiza.
Artículo 12. Las compensaciones serán liquidadas por su íntegro en carácter de anticipo,
a los empleados y obreros con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Este Organismo deberá retener y verter en la Caja de Asignaciones Familiares
de San José las sumas que correspondan por estos anticipos.
Artículo 13. Las compensaciones establecidas por esta
ley sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para
los salarios.
Artículo 14. El servicio que crea la presente
ley así como los que establecen los artículos 4os. de las leyes números 12.544 y 12.756, de fechas 16 de octubre de 1958 y 11 de
agosto de 1960 respectivamente, serán administrados por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares con la intervención que corresponda de la Caja de Asignaciones Familiares
respectiva. A dicho Consejo se le entregarán los recursos que establecen los articules
15 y 16. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con total independencia
de los que corresponden a los servicios establecidos por la
ley N° 11.618 y sus modificativas y por las
leyes Nos. 12.157 y
12.572.
Artículo 15. Auméntase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos), por cada bolsa de harina producida
el impuesto creado por el artículo 12 de la
ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958 y modificado por el artículo 12 de la
ley N° 12.756, de 11 de agosto de 1960 para atender el pago de las compensaciones establecidas en las
leyes números 12.544, 12.756, 13.060 y por esta ley. Este impuesto no podrá ser trasladado, siendo esta disposición
de orden público.
El importe de este gravamen será vertido mensualmente, dentro de los primeros
15 (quince) días de cada mes; en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos.
Las Oficinas Recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los
primeros 20 (veinte) días de cada mes, las sumas percibidas a la orden del Consejo
Central, en una cuenta especial denominada el "Consejo Central de Asignaciones Familiares
- Subsidios a los molineros", modificándose en lo pertinente lo dispuesto en los
artículos 12 de las
leyes Nos. 12.544 y
12.756. Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de
los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre
las sumas adeudadas. El monto total del impuesto a que se refiere el apartado primero,
será distribuido por el Consejo Central en proporción a las obligaciones establecidas
en las leyes Nos. 12.544,
12.756 y
13.060 y en la presente
ley. Este impuesto cesará el 31 de diciembre de 1964.
Artículo 16. Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1964 como término de los beneficios
otorgados por las leyes Nos. 12.544, de 16 de octubre de 1958;
12.756, de 11 de agosto de 1960 y
13.060, de 17 de mayo de 1962.
Artículo 17. El pago de los subsidios al personal de los molinos "San José S. A.", "Américo
Caorsi S. A.", "Eduardo Dri" y "Gramón S. A." se hará exclusivamente con los recursos
establecidos por el artículo 15 de la presente
ley, sin afectarse o adelantarse, por concepto alguno los fondos de los otros servicios que administra el Consejo Central
de Asignaciones Familiares.
Artículo 18. El Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá contratar préstamos con
instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % (seis por ciento)
anual, a fin de atender el servicio inmediato de las compensaciones. Estos préstamos
sólo podrán afectar los recursos que se le otorgan por la presente
ley.
Artículo 19. A los únicos efectos del contralor de la debida percepción del impuesto establecido
en esta ley y su cumplimiento por parte de las empresas obligadas, los inspectores
del Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrán las mismas facultades de que
se hallan investidos los inspectores de la Dirección General Impositiva.
Artículo 20. Las violaciones a las disposiciones de la presente
ley serán sancionadas con las penas establecidas en el articulo 16 de la
ley N° 12.544.
Artículo 21. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.