Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.544


MOLINOS SAN JOSE S.A.


SE INSTITUYE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA SU PERSONAL, AFECTADO POR UN INCENDIO, SE CREAN RECURSOS, SE DETERMINA COMO SERAN ADMINISTRADOS Y SE DAN NORMAS PARA LA REINCORPORACION DE SUS EMPLEADOS Y OBREROS EN CASO DE REAPERTURA DEL ESTABLECIMIENTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
Mientras esté paralizada la actividad de molienda de Molinos San José S. A., el personal permanente de obreros y empleados en situación de paro, como consecuencia del siniestro ocurrido el 7 de julio de 1958, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas, y que no podrá exceder de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos).

Artículo 2°.
La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a la fecha citada en el artículo anterior.

Artículo 3°.
El personal eventual que realizaba habitualmente
tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1° con 18 o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta pesos) mensuales.

Artículo 4°.
El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José a la que se le entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con completa separación de los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 5°.
Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

Artículo 6°.
Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo 1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma del inciso final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar está situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley.

Artículo 7°.
Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y categorías que tenían al 1° de julio de 1958, cualesquiera fueren los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.

Artículo 8°.
La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda deberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina de subsidistas. Cuando el jornal resultare inferior al que tuviere el obrero al 1° de julio de 1958, la Caja liquidará la diferencia. También servirá la cuota complementaria que corresponda cuando el monto fuere inferior a $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales.

Artículo 9°.
Si la empresa Molinos San José S. A., o cualquier firma nueva que tomara a su cargo esa explotación, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados por esta ley (artículos 7° y 8°), salvo en los casos de despido por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley durante el lapso comprendido en el artículo 2°.

Artículo 10.
Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieron permanecido en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.
La Caja de Asignaciones al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11.
La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José, continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley, con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12.
Créase un impuesto de $ 0.05 (cinco centésimos) que pagarán las empresas, por cada bolsa de harina producida. El importe de este gravamen será vertido mensualmente, dentro de los primeros quince días de cada mes, en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros veinte días de cada mes, las sumas percibidas, a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares de San José.
Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. Este impuesto quedará sin efecto a la fecha de la cancelación de las obligaciones fijadas por esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo comunicarlo a la Asamblea General, dentro de los treinta días. El impuesto establecido en este artículo no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.

Artículo 13.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares directamente, o por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de San José, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % anual, a fin de atender el servicio inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los fondos establecidos por esta ley.

Artículo 14.
Las compensaciones serán liquidadas por su íntegro en carácter de anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones Familiares de San José las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 15.
A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José será asesorada por una Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un delegado del Directorio de Molinos San José S. A. y un delegado del personal beneficiado por esta ley.

Artículo 16.
La violación del impuesto establecido por el artículo 12 será penada con una multa equivalente al triple del impuesto defraudado y su traslado, con las penas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 17.
Las compensaciones establecidas por esta ley, sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.

Artículo 18.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 19.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de octubre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.



    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 16 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ZAVALA MUNIZ
HECTOR A. GRAUERT
CLEMENTE RUGGIA
AMILCAR VASCONCELLOS
Justo José Orozco
Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.