Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.572


SALARIOS DE MATERNIDAD


SE INSTITUYE UN REGIMEN ESPECIAL, SE COMETE SU ADMINISTRACION AL CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y SE CREAN LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2°.
Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que vaya a dar a luz.

Artículo 3°.
La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.

Artículo 4°.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada por los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 5°.
En caso de enfermedad que de acuerdo con certificado de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se podrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima será fijada por los mencionados servicios técnicos.

Artículo 6°.
En caso de enfermedad que de acuerdo con certificados de los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los mencionados servicios técnicos.

Artículo 7°.
Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 31°, la madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o salario que le habría correspondido en caso de haber continuado trabajando. En los casos previstos por los artículos 4°, 5° y 6°, la madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o salario.

Artículo 8°.
Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que se refiere la presente ley, auméntase en 0.50 % la contribución patronal sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 9°.
El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior será cont independientemente de los fondos específicos para asignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.

Artículo 10.
Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio del servicio que se crea.

Artículo 11.
(Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1° de junio de 1954, reglamentario de la ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 12.
Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios por la causal de Ley Madre.

Artículo 13.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.



    MINISTERl0 DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 23 de octubre de 1958.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
FISCHER
HECTOR A. GRAUERT.
CLEMENTE RUGGIA.
Justo José Orozco,
Secretario.


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.