Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.157


ASIGNACIONES FAMILIARES


SE INCLUYEN EN EL REGIMEN A LOS TRABAJADO-
RES RURALES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Decláranse comprendidos en el régimen legal en vigor sobre Asignaciones Familiares, los trabajadores rurales. Se considera trabajador con derecho al beneficio lega, al que preste servicios permanentes o no, en los establecimientos rurales, sea mayordomo, capataz, empleado de escritorio, puestero, peón o personal de servicio doméstico.

Artículo 2°.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Central, podrá extender el derecho al beneficio de Asignaciones Familiares, a los propietarios, arrendatarios, medianeros o aparceros que realicen explotación agraopecuaria en pequeñas extensiones de campo y con recursos globales comprendidos dentro de los límites de la ley N° 11.618, del 20 de octubre de 1950, y su modificativa N° 11.970, del 1° de julio de 1953.

Artículo 3°.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda de las Cajas de Compensación de su dependencia, tendrá a su cargo la administración del servicio. Podrán crearse agencias de las Cajas ya existentes, en los lugares en que se estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 11.618.

Artículo 4°.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá concertar las colaboraciones, delegaciones, etcétera, que considere convenientes, con cualesquiera otras entidades públicas o privadas, a fin de lograr la percepción regular y cómoda para los contribuyentes, de los aportes, así como el pago de las asignaciones y demás beneficios de la manera más adecuada para los atributarios, en los lugares más próximos a sus domicilios o lugares de trabajo.

Artículo 5°.
Las dependencias del Poder Ejecutivo suministrarán al expresado Consejo Central de Asignaciones Familiares, los datos e informes que les requiera para la organización y funcionamiento del servicio regulado por la presente ley.

Artículo 6°.
Los recursos para la administración y prestación del servicio serán los siguientes:

A) Un aporte patronal del seis por ciento (6%) sobre todas las remuneraciones en dinero o en especie que se pague a los trabajadores de establecimientos rurales comprendidos en los beneficios de esta ley. El Consejo Central fijará, a estos efectos, con carácter general, las remuneraciones fictas de acuerdo con el artículo 15 de la ley N° 11.618.
B) Las subvenciones que otorgue el Estado.
C) Las herencias, donaciones, usufructos o legados afectados a los fines de esta ley.

A estos recursos se les hará las deducciones establecidas en el artículo 14 de la ley N° 11.618, y el remanente constituirá el fondo de reparto (artículo 16 de la ley número 11.618) aplicándose para la fijación del monto de la asignación unitaria el sistema del cociente, mientras el Consejo Central no disponga la aplicación de los recursos del Fondo Nacional de Compensación del Trabajador Rural.

Artículo 7°.
Sobre la base de los estudios estadísticos que realice y de las informaciones que obtenga durante los primeros diez y ocho meses de aplicación de la presente ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares proyectará las ampliaciones del régimen legal y financiero que aconseje la experiencia del servicio en el medio rural.

Artículo 8°.
En todos los puntos no previstos especialmente por la presente ley, regirán para el servicio que ella regula, las normas sobre asignaciones familiares en la actividad privada.

Artículo 9°.
Las Cajas llevarán una contabilidad separada de los ingresos y egresos resultantes de la aplicación de esta ley.

Artículo 10.
Los ingresos que se perciban durante los tres primeros meses de vigencia de la presente ley se destinarán, previas las deducciones previstas en el artículo 14 de la ley N° 11.618, a formar un fondo inicial para atender los gastos imprescindibles de organización, instalación y funcionamiento del servicio. En caso de insuficiencia de estos recursos y de los previstos especialmente en la ley principal, el Consejo Central podrá adelantar a las Cajas del Fondo Nacional de Compensación establecido por la ley número 11.618, con carácter de oportuno reintegro, las sumas necesarias para tal fin.

Artículo 11.
Los derechos a las prestaciones (asignaciones y beneficios sociales) se generarán a partir de los noventa días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 12.
Tanto el derecho a la prestación del servicio (asignaciones y beneficios sociales), como el asiento de la aportación en las remuneraciones pagadas, se extenderá también a los trabajadores contratados para cualquier tarea que se realice en uno o varios actos sucesivos, dentro de las condiciones legales en vigor.
Sea que la autoridad del establecimiento tome personal directamente o por intermedio de una empresa de cualquier naturaleza, las aportaciones estarán a cargo de quien contrate.
En todos los casos, las recuadaciones se harán por quien explote el establecimiento.

Artículo 13.
Los Inspectores del Consejo Central y de las Cajas de Compensaciones tendrán las mismas atribuciones que los de la Inspección General de Hacienda y del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, conforme al artículo 33 de la ley N° 11.618, a los efectos del controlar de la aplicación de dicha ley y la presente.

Disposición transitoria


Artículo 14.
Crease una Comisión Asesora que se integrará con un representante de la Federación Rural, uno de la Asociación Rural, uno de la Liga Federal de Acción Ruralista, uno de la Asociación Nacional de Fomento Rural, uno de la Unión Económica del Uruguay y cuatro delgados obreros designados por el Poder Ejecutivo y elegidos entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representantivas.
Las funciones de la Comisión Asesora tendrán la duración de diez y ocho meses a contar de la sanción de la ley.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de octubre de 1954.


                                 ALFEO BRUM,
                                 Presidente.
                           José Pastor Salvañach,
                                 Secretario.


      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
        MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.


Montevideo, 22 de octubre de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


                              MARTINEZ TRUEBA.
                             HECTOR A. GRAUERT.
                            JUSTINO ZAVALA MUNIZ
                              JUAN T. QUILICI.
                        EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.