SE INCLUYEN EN EL REGIMEN A LOS TRABAJADO- RES RURALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Decláranse comprendidos en el régimen legal en vigor sobre Asignaciones
Familiares, los trabajadores rurales. Se considera trabajador con derecho al beneficio
lega, al que preste servicios permanentes o no, en los establecimientos rurales,
sea mayordomo, capataz, empleado de escritorio, puestero, peón o personal de servicio
doméstico.
Artículo 2°. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Central, podrá extender el derecho
al beneficio de Asignaciones Familiares, a los propietarios, arrendatarios, medianeros
o aparceros que realicen explotación agraopecuaria en pequeñas extensiones de campo
y con recursos globales comprendidos dentro de los límites de la
ley N° 11.618, del 20 de octubre de 1950, y su modificativa N° 11.970, del 1° de julio de 1953.
Artículo 3°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares, con la intervención que corresponda
de las Cajas de Compensación de su dependencia, tendrá a su cargo la administración
del servicio. Podrán crearse agencias de las Cajas ya existentes, en los lugares
en que se estime necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso B) del artículo
2° de la
ley N° 11.618.
Artículo 4°. El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá concertar las colaboraciones,
delegaciones, etcétera, que considere convenientes, con cualesquiera otras entidades
públicas o privadas, a fin de lograr la percepción regular y cómoda para los contribuyentes,
de los aportes, así como el pago de las asignaciones y demás beneficios de la manera
más adecuada para los atributarios, en los lugares más próximos a sus domicilios
o lugares de trabajo.
Artículo 5°. Las dependencias del Poder Ejecutivo suministrarán al expresado Consejo
Central de Asignaciones Familiares, los datos e informes que les requiera para la
organización y funcionamiento del servicio regulado por la presente
ley.
Artículo 6°. Los recursos para la administración y prestación del servicio serán los
siguientes:
A) Un aporte patronal del seis por ciento (6%) sobre todas las remuneraciones en
dinero o en especie que se pague a los trabajadores de establecimientos rurales comprendidos
en los beneficios de esta ley. El Consejo Central fijará, a estos efectos, con carácter
general, las remuneraciones fictas de acuerdo con el artículo 15 de la
ley N° 11.618. B) Las subvenciones que otorgue el Estado.
C) Las herencias, donaciones, usufructos o legados afectados a los fines de esta
ley.
A estos recursos se les hará las deducciones establecidas en el artículo 14 de la
ley N° 11.618, y el remanente constituirá el fondo de reparto (artículo 16 de la
ley número 11.618) aplicándose para la fijación del monto de la asignación unitaria
el sistema del cociente, mientras el Consejo Central no disponga la aplicación de
los recursos del Fondo Nacional de Compensación del Trabajador Rural.
Artículo 7°. Sobre la base de los estudios estadísticos que realice y de las informaciones
que obtenga durante los primeros diez y ocho meses de aplicación de la presente
ley, el Consejo Central de Asignaciones Familiares proyectará las ampliaciones del régimen
legal y financiero que aconseje la experiencia del servicio en el medio rural.
Artículo 8°. En todos los puntos no previstos especialmente por la presente
ley, regirán para el servicio que ella regula, las normas sobre asignaciones familiares en la
actividad privada.
Artículo 9°. Las Cajas llevarán una contabilidad separada de los ingresos y egresos resultantes
de la aplicación de esta
ley.
Artículo 10. Los ingresos que se perciban durante los tres primeros meses de vigencia
de la presente ley se destinarán, previas las deducciones previstas en el artículo
14 de la ley N° 11.618, a formar un fondo inicial para atender los gastos imprescindibles
de organización, instalación y funcionamiento del servicio. En caso de insuficiencia
de estos recursos y de los previstos especialmente en la
ley principal, el Consejo Central podrá adelantar a las Cajas del Fondo Nacional de Compensación establecido
por la ley número 11.618, con carácter de oportuno reintegro, las sumas necesarias
para tal fin.
Artículo 11. Los derechos a las prestaciones (asignaciones y beneficios sociales) se
generarán a partir de los noventa días de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 12. Tanto el derecho a la prestación del servicio (asignaciones y beneficios
sociales), como el asiento de la aportación en las remuneraciones pagadas, se extenderá
también a los trabajadores contratados para cualquier tarea que se realice en uno
o varios actos sucesivos, dentro de las condiciones legales en vigor.
Sea que la autoridad del establecimiento tome personal directamente o por intermedio
de una empresa de cualquier naturaleza, las aportaciones estarán a cargo de quien
contrate.
En todos los casos, las recuadaciones se harán por quien explote el establecimiento.
Artículo 13. Los Inspectores del Consejo Central y de las Cajas de Compensaciones tendrán
las mismas atribuciones que los de la Inspección General de Hacienda y del Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, conforme al artículo 33 de la
ley N° 11.618, a los efectos del controlar de la aplicación de dicha
ley y la presente.
Disposición transitoria
Artículo 14. Crease una Comisión Asesora que se integrará con un representante de la
Federación Rural, uno de la Asociación Rural, uno de la Liga Federal de Acción Ruralista,
uno de la Asociación Nacional de Fomento Rural, uno de la Unión Económica del Uruguay
y cuatro delgados obreros designados por el Poder Ejecutivo y elegidos entre los
candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representantivas.
Las funciones de la Comisión Asesora tendrán la duración de diez y ocho meses a contar
de la sanción de la
ley.