Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.756


MOLINO AMERICO CAORSI


SE INSTITUYE UN REGIMEN DE COMPENSACIONES PARA EL PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO AFECTADO POR UN SIN 0 Y SE DAN NORMAS PARA LA REINCORPORACION DE SUS OBREROS Y EMPLEADOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:





Artículo 1°.
El personal permanente de obreros y empleados de "Molino Américo Caorsi S. A." de la ciudad de Tacuarembó, en situación de paro como consecuencia del siniestro ocurrido el día 23 de junio del corriente año y mientras esté paralizada la actividad del mismo, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas y que no podrá exceder de la suma de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

Artículo 2°.
La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a la fecha de producción del siniestro o sea el día 23 de junio de 1960.

Artículo 3°.
El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses anteriores a la paralización. En este
caso el subsidio no podrá ser inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta pesos) mensuales.

Artículo 4°.
El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó a la que se le entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con completa separación de los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 5°.
Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

Artículo 6°.
Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo 1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a la Caja de Asignaciones Familiares. La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del derecho establecido en esta ley.

Artículo 7°.
Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1°, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y categorías que tenían al 19 de julio de 1958, cualesquiera fueron los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.

Artículo 8°.
La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda deberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina de subsidistas. En los casos en que el jornal resultare inferior al que tuviere el obrero al 23 de junio de 1960 o el monto de sueldo mensual fuera inferior a $ 500.00 (quinientos pesos), la Caja liquidará y servirá las respectivas diferencias.

Artículo 9°.
Si la empresa "Molino América Caorsi S.A.", o cualquier otra firma que tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta siniestrada así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados por esta ley (artículo 7° y 8°), excepto los casos de despido por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley N° 10.489, de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando, los beneficiarios, de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el lapso comprendido en el artículo 2°.

Artículo 10.
Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de molienda, mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieren permanecido en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.
La Caja de Asignaciones, al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11.
La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12.
Auméntase a $ 0.10 (diez centésimos) por cada bolsa, el impuesto creado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958. El producido del aumento del impuesto designado en el párrafo anterior será vertido por la Dirección de Impuestos Internos y/o sus oficinas en el Banco de la República a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó y en las mismas condiciones establecidas por el citado artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958.
Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas.

Artículo 13.
El impuesto a que se refiere el artículo anterior se reducirá a $ 0.05 (cinco centésimos) por cada bolsa una vez cumplidas las condiciones establecidas por el inciso 2° del artículo 12 de la ley N° 12.544 y quedará sin efecto cuando se hayan cancelado las obligaciones fijadas por la presente ley; no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.

Artículo 14.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares, directamente o por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % (seis per ciento) anual, a fin de atender el servicio inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los recursos que se le otorgan por la presente ley.

Artículo 15.
Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 16.
A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó será asesorada por una Comisión Compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un delegado del Directorio de "Molino Américo Caorsi S.A" y un delegado del personal beneficiado por la presente ley.

Artículo 17.
Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.

Artículo 18.
Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con las penas establecidas por el artículo 16 de la ley N° 12.544.

Artículo 19.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de agosto de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.



MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
  MINISTERIO DE HACIENDA.
   MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 11 de agosto de 1960.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

NARDONE.
ANGEL M. GIANOLA.
JUAN EDUARDO AZZINI.
EDUARDO A. PONS.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.