2390. Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente Código.
Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones del mismo.
2391. Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.
Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.
2391-1. Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.
Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.
Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.
2392. Todos los tribunales o jueces tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |