Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

2390. Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente Código.

Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones del mismo.

2391. Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.

Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.

2391-1. Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.

Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.

Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.

2392. Todos los tribunales o jueces tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.