Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

CAPITULO II

De la sociedad legal

SECCIÓN II

De las cargas y obligaciones de la sociedad legal

1965. Son de cargo de la sociedad legal:

1º. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.

2º. Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.

3º. Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante el matrimonio en los bienes propios del marido o de la mujer. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad.

4º. Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.

5º. El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y también de los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges.

  Asimismo se tendrá como carga de la familia los alimentos que uno de los cónyuges está por ley obligado a dar a sus ascendientes.
6º. Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas del matrimonio.

7º. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

NOTA: La redacción del numeral 1º fue adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1966. Las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no son de cargo de la sociedad.

Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que se les impusieren.

NOTA: El inc. 3 fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/84, en virtud del art. 4º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1967. Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de gananciales.

1968. La sociedad debe el precio, en Unidades Reajustables, de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94; la fundamentación se encuentra en la Exposición de Motivos de dicha Ley.

1969. Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad.

Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.

El provecho personal y los daños y perjuicios a que se refiere este artículo se calcularán en unidades Reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94. La fundamentación se encuentra en la Exposición de Motivos de dicha Ley.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.