871. Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.
NOTA: | Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
872. Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
873. Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |