Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IX

De la Fianza

CAPITULO I

De la naturaleza y extensión de la fianza

2102. Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga.

La fianza puede constituirse, no solo a favor del principal deudor, sino de otro fiador.

Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en el Capítulo II del Título II, Parte Primera de este Libro.

2103. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto del Juez.

La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la convencional, salvo en cuanto la ley disponga otra cosa.

2104. La fianza también puede ser gratuita o a título oneroso.

2105. La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o natural.

2106. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional o a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando sin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el mandante en los casos del artículo 2101.

2107. La fianza, no mediando confesión de parte, solo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de 100 Unidades Reajustables (artículo 1595).

La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal comprenderá todos los accesorios de la deuda.

2108. El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar, a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en términos menos gravosos.

La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

2109. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

2110. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

2111. La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas suficientes (artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).

2112. El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

2113. Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda.

Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le diera por fiador una persona determinada.

2114. En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

2115. Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

2116. El menor habilitado no puede ser fiador, aún con venia judicial ni por cantidad menor de 500 Unidades Reajustables (artículos 283 y 310).

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.