Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VIII

Del Mandato

CAPITULO IV

Del modo de acabarse el mandato

2086. El mandato se acaba:

1º. Por el desempeño del encargo para que fue constituido.
2º. Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición prefijados para que termine el mandato.
3º. Por la revocación del mandato.
4º. Por la renuncia del mandatario.
5º. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6º. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7º. Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.
8º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.
9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandante ha sido dado en ejercicio de ellas.

2087. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que encierra la prueba del mandato.

2088. La revocación del mandato puede ser expresa o tácita.

En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2101.

2089. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél para los negocios no comprendidos en éste.

2090. Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.

2091. El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario o aunque no lo acepte o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

2092. Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los otros, puede revocarlo por su parte.

2093. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

2094. Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

2095. En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la demora pudiera resultar daño al mandante.

La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

2096. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o incapaces.

2097. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de última voluntad.

2098. También continúa subsistiendo el mandato aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero.

2099. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

2100. Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de ellos pondrá fin al mandato.

2101. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Éste quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su prudencia, absolver al mandante.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.