Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO II

De la prueba testimonial

1594. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (artículo 11).

1595. Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables (artículo 2107).

No se incluirán en estas suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía.

1596. No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 Unidades Reajustables.

1597. Al demandante de más de 100 Unidades Reajustables no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.

Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 Unidades Reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito.

1598. La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba por escrito.

Hay principio de prueba por escrito:

1º. Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 1577, 1585 y 1593 inciso final.

2º. Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso.

1599. Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas.

Esta excepción tiene lugar:

1º. En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.

2º. En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho (artículo 2274).

3º. En las bligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.

4º. En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.