Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IX

De la Fianza

CAPITULO II

De los efectos de la fianza

SECCIÓN I

De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

2117. El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

2118. La excusión no tiene lugar:

1º. Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.
2º. Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
3º. En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4º. Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado.
5º. Si la obligación afianzada fuese puramente natural.
6º. Si la fianza fuese judicial.

2119. El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya renunciado el fiador.

2120. No se tomará en cuenta para la excusión:

1º. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.
2º. Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o difícil cobro.
3º. Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.
4º. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completos de éstas.

2121. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

2122. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.

2123. Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes del deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la admisión de las excepciones previas.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/X/94, adaptó el texto a lo dispuesto por el art. 133 Cód, Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

2124. Si los bienes excutidos no produjeran más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

2125. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes del contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente personales al deudor (artículos 1241 y 1503).

2126. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad (artículo 1524).

2127. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los fiadores lo dispuesto por el artículo 1379.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.