Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO II

De las diversas especies de obligaciones

CAPITULO II

De las obligaciones con relación a las personas

1388. En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.

1389. La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la SECCIÓN VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.