1388. En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.
1389. La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la SECCIÓN VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |