Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

CAPITULO II

De la sociedad legal

SECCIÓN III

De la administración ordinaria de la sociedad legal

1970. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1971. Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.

Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.

Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 5º Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1972. Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los bienes gananciales que administra para los fines expresados en el artículo 1965, número 6º; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones módicas para objetos de piedad o beneficencia.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1973. Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere, se abonará al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales correspondientes al testador y con los bienes particulares de éste.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1974. Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1975. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o la sociedad al cónyuge.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 4º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1976. Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya administración le corresponda al otro, sin el consentimiento de éste.

Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la SECCIÓN siguiente.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1977. DEROGADO en virtud del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1978. El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el Juez por impedimento accidental del otro y respecto a los bienes administrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por él.

NOTA: Redacción adaptada al art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.