Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO XI

De la Curaduría o Curatela

CAPITULO I

De la Curaduría General

431. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.

432. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.

433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

434. En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

435. En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.

436. En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.

437. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

439. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).

440. El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.

441. El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442-1. El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.

443. Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.

Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.

444. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.

445. A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.

446. El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.

447. El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581de 8 de agosto de 1936.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

448. Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.

449. Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.

450. El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.