Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIX

De la graduación de acreedores y distribución de los
bienes en concurso

2372. Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (artículo 1295).

La ley no reconoce otras causas de preferencia que la prenda, la hipoteca y los privilegios.

2373. Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los respectivos dueños; sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor como usufructuario o prendario o del derecho de retención que le concedan las leyes, en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

2374. Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

2375. Los diversos créditos contra el deudor concursado se pagarán según el orden de precedencia y sobre los bienes que se les asignan en los grados siguientes.

2376. El primer grado comprende los créditos enumerados en el artículo 2369.

Estos créditos afectan todos los bienes del deudor, salvo lo dispuesto por los artículos 2380 y 2383 y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración en el citado artículo 2369, cualquiera que sea su fecha; y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

2377. El segundo grado comprende los créditos enumerados en el artículo 2370 y los indicados en el mismo con referencia a la ley comercial.

Estos créditos son pagados con el producto de los bienes en que tienen su respectivo privilegio; y en el caso de concurrir algunos contra la misma especie, se pagarán a prorrata.

Afectando a una misma especie créditos del primer grado y del segundo, excluirán éstos a aquéllos; pero si fuesen insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos del primer grado, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficity concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el artículo anterior.

2378. El tercer grado comprende los privilegios enumerados en el artículo 2371.

Estos créditos prefieren indistintamente unos a otros, según las fechas de las causas, es a saber:

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, respecto de los créditos de los números primero y segundo del citado artículo 2371.

La del nacimiento del hijo, en los del número cuarto del referido artículo.

La del discernimiento de la tutela o curatela, en los del número quinto del mismo artículo.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se eliminó el anterior inciso 4º en virtud de la derogación de los numerales 3 y 6 del art. 2371.

2379. Las preferencias de los créditos del tercer grado afectan todos los bienes del deudor; pero no dan derecho contra terceros poseedores y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de los dos primeros grados, de cualquiera fecha que éstos sean.

2380. Son acreedores hipotecarios los que tienen garantidos sus créditos con hipoteca convencional, especial y registrada, según lo dispuesto en el Título XV, Parte Segunda de este Libro; y los demás a quienes se reconoce esa calidad en el artículo 2383.

Prendarios, son los que tienen sus créditos garantidos con prenda de que se encuentren en posesión y con tal que el contrato conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada con arreglo al artículo 1587.

Todos los demás acreedores que no tienen alguna de las causas expresadas de preferencia, son simples o quirografarios.

2381. Los acreedores hipotecarios y prendarios a que se refiere el artículo anterior, no están obligados a aguardar a las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra los respectivos inmuebles o muebles hipotecados o dados en prenda.

La acción se ejercitará con completa independencia del concurso general; y éste sólo tendrá derecho a percibir el saldo que deje la ejecución, después de cubierto el crédito hipotecario o prendario y las costas y costos del juicio.

2382. A cada propiedad raíz gravada con hipoteca, podrá abrirse a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente según el orden de las respectivas inscripciones.

En este concurso se pagarán ante todo, las costas y costos judiciales causados en él.

2383. Para los efectos de la prelación en este concurso particular de acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:

1º. Los censos debidamente inscritos.

2º. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, siempre que el contrato de construcción o las deudas, hayan sido inscritos en el registro respectivo. Estos créditos concurrirán indistintamente entre sí y con las hipotecas, estableciéndose la prelación según las fechas de las respectivas inscripciones.

2384. El concurso, con autorización del Juez, puede levantar la hipoteca o retirar la prenda, pagando el importe de la deuda.

En tal caso, la cosa hipotecada o dada en prenda, vuelve a la masa concursada.

2385. Las preferencias del primer grado a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado la herencia con beneficio de inventario o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

2386. La misma regla se aplica a los créditos del tercer grado, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o separación y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

2387. El cuarto y último grado comprende los créditos que no gozan de preferencia. Estos créditos se pagarán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

2388. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los créditos de cuarto grado, con los cuales concurrirán a prorrata.

2389. Los intereses seguirán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.