2359. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos al acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halle en estado de pagar sus deudas.
2360. Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.
2361. Para obtener la cesión, deberá el deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que lo exigiere alguno de los acreedores.
2362. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
1º. | Si el deudor ha sido condenado
por hurto, robo, falsificación o quiebra fraudulenta. |
2º. | Si ha obtenido quitas o esperas
de sus acreedores. |
3º. | Si ha dilapidado sus bienes. |
4º. | Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento, para perjudicar a sus acreedores. |
2363. El deudor no está obligado a comprender en los bienes que cede, aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva.
No son embargables:
1º. | Las remuneraciones por cualquier
concepto, de los empleados públicos y privados y las pensiones, jubilaciones y retiros. Cuando se tratare de deudas por tributos, de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta la tercera parte; en los casos de pensiones alimenticias en favor de menores e incapaces servidas por sus ascendientes, serán embargables hasta la mitad. |
2º. | Las prendas de uso personal del
deudor y de su familia y los muebles y útiles contenidos en su casa habitación, salvo
que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa;
se exceptúan de la inembargabilidad, los bienes suntuarios de alto valor. |
3º. | Los libros relativos a la
actividad laboral del deudor. |
4º. | Las máquinas e instrumentos de
que se sirva el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte o para el ejercicio de
su oficio o profesión, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la
adquisición. |
5º. | Los uniformes y equipos de los
militares, según su arma y grado. |
6º | Los utensilios del deudor,
artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. Tratándose del
trabajador del campo, además; un arado, una sembradora, una cortadora, una rastra, un
vehículo, una yunta de caballos con los arneses correspondientes, una yunta de bueyes,
una vaca, dos cerdos, los animales menores y aves para el consumo de la familia durante un
año y la semilla de la cosecha anual próxima en una cantidad que no exceda de la
necesaria para el cultivo de una chacra de cincuenta hectáreas. El beneficio que acuerda este inciso no podrá invocarse contra el vendedor en su reclamación del precio de las cosas que se declaran inembargables. |
7º | Los alimentos y combustibles que
existan en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de su
familia durante tres meses. |
8º | Los derechos cuyo ejercicio es
meramente personal, como los de uso y habitación. |
9º | Los bienes raíces donados o
legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al
tiempo de la entrega, por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el
valor adicional que después adquiriesen. |
10º | Las propiedades y rentas
públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la ley procesal. |
11º | Las cosas sagradas y religiosas y
los bienes afectados al culto de cualquier religión. |
12º | Los derechos funerarios. |
13º | El derecho de propiedad literaria
y artística del autor y de sus herederos. Ningunos otros bienes se considerarán
exceptuados, salvo lo que declare una ley especial; con todo, no podrá impedirse que
funcionen, mientras permanezcan embargados, los telégrafos, ferrocarriles, tranvías,
diques y toda otra empresa de utilidad pública, así como las cosas afectadas a un
servicio público. |
NOTA: | Por Ley Nº 16.603, de 19/X/94 la redacción del artículo está adaptada al texto de los arts. 381 y 382 inc. 2º Código General. del Proceso; el texto del numeral 1º está adaptado al art. 214 del Código del Niño; y el texto del numeral 6º surge del art. 26 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27. |
2364. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1º. | El cedente no puede ser
reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores, mientras no se resuelva acerca de
ella. |
2º. | Admitida que sea, da a los
acreedores la facultad de disponer de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus
créditos, pero no les transfiere la propiedad. |
3º. | Los créditos se extinguen hasta
la cantidad en que sean satisfechos. |
4º. | El deudor que después de la cesión adquiere bienes, goza del beneficio de competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1494. |
2365. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
2366. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que tuvieren por conveniente, siempre que en ello se conformare la mayoría de los acreedores concurrentes.
El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescripta por la ley procesal, es obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados, según se prescriba en la misma.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por la resolución de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
2367. La cesión de los bienes de un deudor no aprovecha a sus codeudores solidarios ni a los fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos del que hizo la cesión, si han aceptado la herencia sin beneficio de inventario.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |