Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XVIII

De los créditos privilegidados

2368. Privilegio es un favor especial con que la ley mira ciertos créditos personales en concurso de acreedores, sin que por eso pasen en caso alguno contra terceros poseedores.

2369. La primera clase de créditos personales privilegiados comprende los que nacen de las causas que aquí se enumeran:

1º. Las costas y costos judiciales en el interés común de los acreedores y los gastos de administración durante el concurso.

2º. Las expensas funerales del deudor difunto.

3º. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

4º. El honorario del abogado, procurador y médico y los salarios de los dependientes y criados por lo que se les adeuda en todo el año anterior a la declaración del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1224 a 1226.

  Para los efectos del privilegio, el honorario del abogado y procurador será regulado en la forma establecida por la ley procesal y con prescindencia de toda iguala o contrato que se invoque por el interesado.

5º. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante el último año.

  El Juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo, si le pareciere excesivo.

Los atrasos de impuestos públicos o municipales.

Las sumas que los despachantes de Aduana pagan a ésta por los derechos correspondientes a las mercaderías cuyo derecho se les encomienda y las abonadas por concepto de derechos fiscales de Aduana, eslingaje, almacenaje, acarreos y demás gastos correspondientes a las mercaderías hasta llegar a su destino.

El precio de venta de la uva adquirida para vinificar.

NOTA: El texto del inc. 7º está dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 8.301 de 15/10/28,.

2370. A la segunda clase de créditos personales privilegiados corresponde:

1º. El precio del transporte, sobre los efectos transportados.

2º. El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos existentes en la posada.

3º. Las semillas, su importe, gastos de cultivo, recolección y conservación, anticipados al deudor y los créditos de fomento agrario concedidos por el Banco de la República sobre las cosechas del último año.

4º. Los alquileres y rentas de bienes raíces, sobre los bienes muebles propios del arrendatario y que éste tiene dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha del año, tratándose de heredades.

A la misma clase pertenecen los privilegios especiales establecidos expresamente a favor de ciertos créditos por la ley comercial.

NOTA: El texto del numeral 3º está dado por el art. 11 de la Ley Nº 8.461 de 5/9/29.

2371. La tercera clase de créditos personales privilegiados comprende:

1º. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales.

2º. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación y los de las municipalidades, Iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.

3º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 2º de Ley 10.783 de 18/9/46.

4º. Los de los hijos, por los bienes de su propiedad no existentes en especie, que fueron administrados por sus padres, sobre los bienes de éstos.

5º. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra los respectivos tutores o curadores y fiadores de éstos.

DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94. Ver nota 294 y 332.

NOTA: El texto del numeral 4º corresponde al art. 1º, Ley Nº 15.855 de 25/3/87.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.