Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO I

De la prueba instrumental

SECCIÓN II

De los instrumentos privados

1581. El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por Notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1583.

Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577.

NOTA: El texto del inc. 1º responde a una adecuación al art. 170-1 del Código Gral. del Proceso, realizada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1582. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

1583. El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.

Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya.

NOTA: El texto de los incs. 1º y 2º responden a una adecuación a los art. 170-1 y 170-2 del Código Gral. del Proceso y al tercero del art. 173-1 de dicho Código y del antiguo texto del art. 1583 Código Civil, realizada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1584. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

NOTA: Texto adecuado al art. 174 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1585. Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma o valor de más de 100 unidades reajustables (artículo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales.

NOTA: Ver nota al artículo 1583.

1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquéllos que los reconocen que contra aquéllos que los presentaren.

1587. La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

1º. Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.

2º. Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.

3º. Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

1588. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

1589. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

1590. Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluidas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales.

NOTA: Redacción adecuada al art. 175-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.