Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO I

De la prueba instrumental

SECCIÓN I

De los instrumentos públicos

1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.

NOTA: El texto del inciso 1º responde a una adecuación al artículo 170-1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), hecha por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

1576. El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.

1577. Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.

En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.

1578. La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (artículos 2147 y 1599 número 4).

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

1579. Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, respondiendo a una adecuación al art. 72-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.