Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

CAPITULO I

De la prueba instrumental

SECCIÓN III

De las copias de escrituras públicas

1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.

1593. Aunque no exista la matriz, hacen fe:

1º. Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las autorizó.

2º. Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

3º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

4º. Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo.

A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias, sin perjuicio de lo que establece la ley procesal.

NOTA: El texto del numeral 2º esta dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94,en virtud del art. 2º de la Ley Nº 11.759 de 19/11/51.
El texto del numeral 4º está dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 16.262, de 15/6/92.
La última parte del artículo está adaptada a la derogación realizada por el art. 72 Decreto-Ley Nº 1.421, de 31/12/1878.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.