Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XIII

Del Depósito

CAPITULO III

Del Depósito Necesario

2273. Depósito necesario, que también se llama miserable, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

2274. En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se trate de cantidad de 100 unidades reajustables o más (artículo 1599, número 2).

2275. Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada por su representante legal.

2276. En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por las reglas del voluntario.

2277. Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una posada, con conocimiento del posadero o de sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes.

2278. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o dolo.

2279. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o visitantes del alojado.

2280. El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos.

El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

2281. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros, deberá hacerlo saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, el posadero no será responsable de la pérdida.

2282. Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del transeúnte o viajero, será absuelto el posadero.

2283. El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le imponen los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas o avisos que pusiere, anunciando que no responde de los efectos introducidos en la posada ni de otro modo alguno que no sea por una convención especial, firmada por las partes.

2284. Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a los administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé alojamiento a los transeúntes o viajeros.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.