Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO II

De la compensación

1497. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.

1498. La compensación se verifica ipso jure por el solo ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

1499. Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure, se requiere:

1º. Que el objeto de ambas sea del mismo género.
2º. Que ambas sean líquidas.
3º. Que sean actualmente exigibles.
4º. Que sean personales al que opone y a aquél a quien se opone la compensación.

1500. Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.

1501. La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

1502. El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

1503. El fiador, no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador (artículos 1241 y 2125).

1504. El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

1505. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posterior a la notificación.

La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514.

1506. Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

1507. Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 1480 para la imputación de la paga.

1508. No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

1509. El principio de la compensación no es aplicable a los casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito o comodato (artículo 2226).

La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.

1510. No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude (artículo 125).

1511. Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:

1º. Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.

2º. En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.

1512. La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

1513. Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

1514. Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.

Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.