Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XII

Del Préstamo

CAPITULO II

Del Comodato o Préstamo de Uso

SECCIÓN II

De las obligaciones del comodatario

2220. El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en la conservación de la cosa prestada. Él no puede servirse de ella sino para el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de las cosas de su clase.

En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

2221. Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

2222. El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:

1º. Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.

2º. Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.

3º. Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

2223. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su propia calidad, vicio o defecto.

2224. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se había perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio pagado y obligar a éste a recibirla.

Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

2225. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234.

La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

2226. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas (artículos 1500 y 1509).

2227. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.

2228. Cesa la obligación de restituir, desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa prestada le pertenece.

2229. Si los herederos del comodatario, con conocimiento del préstamo, hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.

Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

2230. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido el comodatario.

2231. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responden solidariamente por la restitución o daño sufrido en ella.

2232. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.