Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Primera Parte

De las Oblicaciones en General

TITULO III

De los modos de extinguirse las Obligaciones

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN III

De la imputación de la paga

1475. La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor. Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

1476. Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.

La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido.

1477. El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

1478. El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

1479. Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la apaga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor.

1480. No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha, a prorrata.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.