Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN II

De la partición

1115. La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales.

NOTA: La última parte del artículo se agrega para mantener la vigencia de leyes como el Decreto-Ley Nº 15.597, de 19/VII/84 entre otras, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1116. Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.

1117. Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).

1118. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1119. Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

1120. Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

1121. Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

1122. En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero.

1123. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.

1124. Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071; y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.

1125. Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos.

1126. Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.

Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.

1127. Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

NOTA: El inc. 2º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º,  de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1128. Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de reducirse a escritura pública (artículo 1664).

1129. En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos 399 y 1117); pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.

Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1059.

1130. Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.

Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.

1131. Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976.

1132. Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente.

1133. La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los jueces que correspondan conforme a la ley procesal.

Ante esos jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición.

1134. Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que alguno de aquéllos se oponga; en este caso, el Juez ordenará nueva tasación.

1135. La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor.

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto.

1136. Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039; pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096.

1137. Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga.

1138. Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el Juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.

Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse (artículo 1131).

Para ser designado contador se requerirá título habilitante de contador, perito mercantil, abogado o escribano público.

NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, y surge de la Ley Nº 5.566 de 27/4/17.

1139. El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos (artículo 1138).

Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.

NOTA: El inciso 3º fue incorporado por el art. 420-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1140. Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes.

1141. La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.

1142. La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.

1143. Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.

Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta.

NOTA: Texto dado por el art. 420-2 y 3 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1144. Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes.

1145. El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, considerando el art. 420-4 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

1146. En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme al procedimiento extraordinario.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, considerando el artículo 420-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

1147. Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.

Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquél que tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

NOTA: El texto del inc. 1º fue dado por el art. 420-6 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1148. Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos.

Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado.

1149. Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o afiance lo que se les debe.

1150. La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.