Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO TERCERO

De los modos de adquirir el dominio

TITULO IV

De la Sucesión testamentaria

CAPITULO VI

De las mandas o legados

905. El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios, y si éstos aceptaren, deberán cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.

Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes.

906. El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o clase.

907. Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.

908. Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.

909. Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.

910. En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo.

911. La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador, a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.

Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.

912. Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los derechos y acciones.

913. El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir (artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671).

914. El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte del testador.

En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.

En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieran al testador.

915. Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se haya realizado.

916. Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

917. Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida ésta.

Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.

918. Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

919. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

920. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.

921. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

922. En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.

923. No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo.

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente, y si nada se encontrare, no valdrá el legado.

924. Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie, y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.

925. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.

La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc.

926. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado.

Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.

927. Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.

Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo.

928. La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, que existan con ella.

Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de su muerte existan con él.

929. En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no puede dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

930. El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el valor de la medida legada.

Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá el valor del solar.

931. Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.

932. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no más.

933. Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.

El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.

934. Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.

935. Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.

936. En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos (artículo 955).

937. Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento o deterioro de ella.

938. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

939. El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.

940. Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

941. El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.

El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para casarse y se le entregará cuando se case.

942. El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

943. Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento, conforme a este Código.

944. El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado (artículo 864).

945. Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y aceptar el otro.

946. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.