Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO XI

De los contratos aleatorios

CAPITULO II

De la constitución de renta vitalicia

2182. El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por las de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

2183. El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

2184. El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no puede ser sino en dinero.

2185. Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

2186. Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el precio o sobre la de una tercera persona y aun sobre la del deudor o sobre varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

2187. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen conocimiento de la enfermedad.

2188. Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de éstos sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

2189. Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más vidas a favor del que da el precio o de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la muerte de todos aquellos sobre cuya vida fue constituida.

2190. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

2191. El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

2192. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

2193. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

2194. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos hasta la muerte del tercero.

2195. Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.