Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO CUARTO

De las Obligaciones

Segunda Parte

DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO IV

Del Arrendamiento

CAPITULO I

Del arrendamientos de cosas

SECCIÓN III

De las obligaciones del arrendatario

1811. Las principales obligaciones del arrendatario son:

1º. Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato.
2º. Emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
3º. Pagar el precio o renta.

1812. No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, a aquéllos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el arriendo.

1813. Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá derecho el arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el caso de un grave y culpable descuido.

1814. Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

1815. El pago del precio o renta se hará en los plazos convenidos y a falta de convención, conforme a la costumbre del país.

1816. Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no abonase el alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá demandarse la resolución del contrato con la sanción que establece el inciso 1º del artículo 1823, siempre que se adeuden dos períodos de alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses; pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 11 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27.

1817. El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador.

1818. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.

Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del lugar son de cargo del arrendatario y en general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes.

1819. Las reparaciones locativas a que es obligado el arrendatario o inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción.

1820. El inquilino será obligado especialmente:

1º. A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas, pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen.

2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

3º. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

4º. A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados.

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aún para demandar la rescisión del contrato.

1821. El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas obligaciones que este hacia el arrendador originario.

No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del arrendador originario.

1822. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.

1823. Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamiento, estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato.

Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

1824. No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de prueba responderá de la pérdida o deterioro.

Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste, su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al arrendador.

1825. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo.

1826. En el arrendamiento de finca urbanas o rústicas corresponderá al arrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1827. Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la prueba en contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce deberá probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825.

1828. Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos animales y los animales mismos, con las obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las misma edades y calidades.

1829. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

1830. El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto detentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa, siendo requerido por el arrendador.

Todo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

NOTA: Redacción adaptada al art. 1787, por Ley Nº 16.603,de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.