Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

CAPITULO I

Del usufructo

SECCIÓN I

De los modos de constituirse el usufructo

495. El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).

496. En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.

En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.

497. El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.

498. Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.

499. Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.

500. El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (artículos 1406, 1407 y 1433).

Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

501. A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.