1619. No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública (artículo 1664).
En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Título Del modo de probar las obligaciones.
1620. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
1621. Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante.
1622. El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso o poder general para la administración de sus bienes.
1623. Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.
1624. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |