Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO II

Del Dominio

486. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

487. El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

1º. El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente (artículos 731 y siguientes).

2º. El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

3º. El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

4º. El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

5º. El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

6º. El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.

488. El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador (artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).

489. El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.

490. Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.

491. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales (artículo 2363, número 13).

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.

NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.

492. Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.