Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO IV

De las servidumbres

CAPITULO II

De las Servidumbres Legales

SECCIÓN III

Servidumbres de demarcación, cerramiento y medianería

589. La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.

590. Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas comunes.

591. También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.

Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades contiguas.

592. La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respectivamente en el juicio de propiedad (artículo 666).

593. Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales.

594. En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales, o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.

A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos.

595. La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o jardines.

596. Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de una ciudad.

Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

597. El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.

598. Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.

Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado de la pared, sin que existan vestigios de que haya habido del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.

599. La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno corresponda.

Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.

600. Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea tal que la refacción sea necesaria.

No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la refacción o reedificación, se nombrarán peritos.

601. El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene a reducir esos maderos, sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.

602. El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1º. La nueva obra será enteramente a su costa.

2º. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.

3º. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4º. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5º. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.

6º. Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7º. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

603. Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está edificada la pared.

604. El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.

En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre.

605. El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594.

606. El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.

En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.

607. Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

608. Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la zanja, se encuentra sólo de un lado.

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

609. La zanja medianera deber ser refaccionada a costa de ambos colindantes.

610. Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.

611. Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.