Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO SEGUNDO

De los bienes y del dominio o propiedad

TITULO IV

De las servidumbres

CAPITULO II

De las Servidumbres Legales

SECCIÓN II

De la servidumbre de paso

581. El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.

582. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público.

583. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.

584. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

585. La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la servidumbre obtenida.

586. Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno.

587. Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna (artículo 931).

588. Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.