Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO XI

De la Curaduría o Curatela

CAPITULO III

Curadurías Especiales

458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:

1º. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran.

2º. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos.

3º. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o curador.

5º. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común.

6º. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su tutor o curador general.

7º. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular.

8º. En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge del penado.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley.

459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.