458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes:
1º. | Cuando los intereses de los
menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo poder se encuentran. |
2º. | Cuando ambos padres perdieren la
administración de los bienes de sus hijos. |
3º. | Cuando los hijos adquieren bienes
cuya administración no corresponda a sus padres. |
4º. | Cuando los intereses de los que
están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con los de su tutor o
curador. |
5º. | Cuando sus intereses estuviesen
en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o
curador común. |
6º. | Cuando adquieren bienes con la
cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser administrados por su
tutor o curador general. |
7º. | Cuando la curaduría fuese para
un negocio particular. |
8º. | En los casos de los artículos 67
y 81
numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la administración al cónyuge
del penado. |
NOTA: | Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94. |
Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley. |
459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.
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![]() Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |