Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

División Estudios Legislativos

Cámara de Senadores

República Oriental del Uruguay

CODIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO

De las Personas

TITULO V

Del Matrimonio

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio

SECCIÓN IV

Efectos de la Separación de Cuerpos

170. Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.

171. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)

172. En todo tiempo podrán los cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En todo caso se oirá al Ministerio Público.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

174. Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.

En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.

175. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 350 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)

176. Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.

177. Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.

NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

178. Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación.

179. El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho (artículos 875 y 1031).

Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

180. Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.

181. Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.

182. DEROGADO por artículo 4º Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

183. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

184. En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil.

185. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.